Abogados especializados

Los principios de las actuaciones administrativas en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

13 de abril 2018
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.
6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.
8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.
9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.
10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

Comentario*:

Como ha sido tradición en la legislación sobre procedimiento administrativo en Colombia (así lo han hecho los artículos 58 de la Ley 58 de 1982, 3º del derogado CCA de 1984 y 3º de la Ley 489 de 1998) y es en general una tendencia de las leyes de procedimiento administrativo de América Latina, el artículo 3º del CPACA consagra positivamente los principios, pautas o reglas generales aplicables a las actuaciones ante la administración pública.

Para hacer el análisis de los mencionados principios, primero debe estudiarse su concepto, función y enumeración dentro del procedimiento administrativo (A). Una vez hecho ese análisis, teniendo en cuenta que comúnmente se asigna al procedimiento administrativo una doble función: de garantía de los derechos de los ciudadanos y de herramienta para el mejor funcionamiento de la administración pública, metodológicamente es pertinente estudiar por separado los principios que constituyen garantías para el administrado (B) y los principios aplicables al trámite como tal (C).

A. Concepto, función y enumeración de los principios dentro del procedimiento administrativo

Desde el punto de vista de la teoría general del derecho, existen múltiples formas de definir a los principios. En efecto, en las corrientes teóricas tradicionales los principios generales son aquellos que son válidos en todo tiempo lugar sin que sea necesario que estén consagrados expresa o implícitamente en el ordenamiento jurídico, o para otros, se trata de las pautas generales que inspiran una legislación determinada pudiendo aparecer de forma explícita o implícita dentro del derecho positivo. Contemporáneamente, los principios se definen por oposición a las reglas como mandatos de optimización o normas que ordenan que se realice algo en la medida de lo posible, los cuales se suelen desprender de mandatos constitucionales. En cualquier caso, los principios constituyen normas jurídicas de una mayor generalidad y abstracción.

Igualmente desde la perspectiva de la teoría del derecho, a los principios jurídicos se les asigna una función integradora en el sentido de que permiten colmar las lagunas que puedan presentarse en la aplicación del derecho positivo, así como una función interpretativa o hermenéutica en cuanto a que permiten superar la oscuridad o las ambigüedades que la aplicación de otras normas del derecho positivo pueda producir. Incluso, se les llega a asignar una función creadora en cuanto a que a partir de ellos se crean normas jurídicas.

Dentro del anterior contexto, no cabe duda de que los principios jurídicos tienen relevancia en el procedimiento administrativo, especialmente en cuanto a sus funciones integradora y hermenéutica. En cuanto a la determinación de los principios generales del procedimiento administrativo, en el derecho comparado es muy sencillo encontrar diversas enumeraciones de principios, entre los cuales se citan la legalidad, el debido proceso, la contradicción, la objetividad e imparcialidad, la publicidad, la transparencia, la proporcionalidad, la buena fe, la impulsión de oficio, la verdad real, la instrucción, el in dubio pro actione, la escrituridad, la mediación, la gratuidad, el informalismo, la simplicidad, la celeridad, la economía, la eficacia, la eficiencia y la participación.

En el derecho colombiano, concretamente en el procedimiento administrativo, como lo expresamos y siguiendo la tradición de las legislaciones comparadas recientes, de tiempo atrás se ha incorporado la técnica de los principios como normas jurídicas de amplia generalidad y abstracción que permiten hacer más sencilla la aplicación de las reglas específicas sobre procedimiento administrativo en el sentido de llenar sus lagunas y solucionar sus ambigüedades. Así, los principios constituyen una guía para la actuación de la administración pública y, a la vez, constituyen una herramienta para que el juez administrativo pueda llevar a cabo un control más efectivo sobre dicha actuación.

Ahora bien, tal como se encuentran consagrados, se trata de normas que forman parte del derecho positivo y no que provienen del derecho natural, pues los principios se encuentran expresamente consagrados en el artículo 3º que se comenta, de tal manera que para su aplicación no es necesario acudir a ideas metajurídicas sino que basta con invocar alguno de los numerales de la norma analizada.

En cuanto al catálogo de principios del procedimiento administrativo consagrado en el artículo 3º del CPACA (debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad), además de ampliarse sensiblemente el inventario contenido en el artículo 3º del CCA de 1984, básicamente se concreta a la enumeración de algunos de los principios constitucionales aplicables a la actuación de la administración pública, especialmente los llamados “principios de la función administrativa”. Esta consideración refuerza lo expresado atrás en el sentido de que para la aplicación práctica de los principios del procedimiento administrativo no se requiere acudir a herramientas fuera del ordenamiento jurídico, pues como es bien sabido, la Constitución tiene fuerza normativa y eficacia directa, de tal manera que sea por vía constitucional o por vía de la aplicación del artículo 3º del CPACA, los principios resultan vinculantes.

Además, debe desatacarse que a diferencia de lo que ocurre con otras legislaciones cercanas, el artículo 3º del CPACA no se limita a enumerar los principios del procedimiento administrativo, sino que también procede a dar una definición de cada uno de ellos, las cuales muchas veces resultan insuficientes a la luz del desarrollo del respectivo principio que ha hecho la jurisprudencia.

Finalmente, sobre ese catálogo consagrado en el artículo 3º del CPACA debe hacerse notar que el mismo no puede entenderse en el sentido de que agota de manera absoluta los principios del procedimiento administrativo en Colombia, pues lo cierto es que de la misma Constitución pueden resultar otros principios (legalidad, interés general, proporcionalidad, respeto de los derechos adquiridos y seguridad jurídica, entre otros), así como del propio CPACA (escrituración, informalidad, gratuidad y administración compulsoria, entre otros). Sin embargo, en este comentario nos limitaremos a analizar los principios expresamente consagrados en el artículo 3º analizado.

B. Los principios que constituyen garantías para el administrado

Un primer grupo de principios se consagra como garantías para el administrado que interviene dentro de los procedimientos administrativos. Es decir, que constituyen pautas generales de conducta para la administración encaminadas a proteger los derechos de quienes actúan ante ella. Dichos principios son: debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia y publicidad.

1. Debido proceso. Se trata de un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Es así como la citada norma señala que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. En términos generales, el debido proceso administrativo se traduce en que los procedimientos administrativos deben ser llevados a cabo por la autoridad legalmente competente y siguiendo rigurosamente las ritualidades señaladas en el ordenamiento jurídico. Las garantías que comprende el debido proceso, a pesar de ser claramente aplicables a las actuaciones administrativas, en principio, se encuentran formuladas con referencia a actuaciones judiciales. Sin embargo, la lectura de las normas constitucionales y su armonización con los procedimientos administrativos se traduce en que a quien actúa ante la administración pública debe brindársele todas las garantías consagradas constitucionalmente, así: la actuación debe ser adelantada por la autoridad a la cual legalmente se le haya asignado la competencia; se aplicarán las normas jurídicas preexistentes a la situación que se estudia dentro del procedimiento; el procedimiento debe adelantarse con observancia de la plenitud de las formas propias, es decir, siguiendo las reglas de trámites fijadas en la ley especial o en el CPACA; se debe garantizar la participación del interesado de manera previa a la adopción de la decisión; el interesado podrá presentar y controvertir las pruebas que sean del caso; la administración debe actuar de tal manera que no se produzcan dilaciones injustificadas; el interesado tendrá derecho a controvertir la decisión de la administración.

Además, como bien lo resalta el artículo 3º, cuando se trate de procedimientos de carácter sancionatorio, además de las garantías generales del debido proceso expuestas, se debe respetar la legalidad de las faltas y las sanciones, es decir, que para que la administración pueda imponer una sanción, debe estar previamente fijada en el ordenamiento jurídico tanto la conducta a sancionar como la sanción a imponer; la presunción de inocencia, lo cual implica que la administración deberá probar que el investigado efectivamente cometió la conducta a sancionar; la no reformatio in pejus, que se traduce en que en el trámite y la solución de los recursos administrativos no puede agravarse la situación del sancionado, con lo cual se supera una vieja discusión jurisprudencial, y el non bis in idem, esto es, que no pueden tramitarse dos procedimientos sancionatorios que tengan por objeto la investigación del mismo hecho.

2. Igualdad. Con base en el preámbulo y los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, la jurisprudencia ha tratado a la igualdad como un valor, un derecho fundamental y un principio de las actuaciones administrativas. En su aplicación al procedimiento administrativo, la igualdad se traduce en diversas garantías para los sujetos de una actuación administrativa: en primer lugar, todos los intervinientes tienen derecho a que la autoridad les brinde las mismas oportunidad para intervenir y controvertir sus decisiones; además, los intervinientes tienen derecho a que la administración sea coherente en la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias en casos semejantes, de tal manera que se evite que la misma situación fáctica tenga soluciones diferentes. En consecuencia, quedan proscritos los tratos diferenciados o discriminatorios que carezcan de una adecuada justificación constitucional.
Sin embargo, en aplicación del concepto de igualdad material contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, la jurisprudencia y el mismo artículo 3º del CPACA dejan claro que cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional (personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en palabras del CPACA), la administración no solo tiene la posibilidad sino el deber de dar un trato diferenciado, coherente con su situación especial y desigual frente a los demás sujetos de los procedimientos administrativos.
Sin embargo, en aplicación del concepto de igualdad material contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, la jurisprudencia y el mismo artículo 3º del CPACA dejan claro que cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional (personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en palabras del CPACA), la administración no solo tiene la posibilidad sino el deber de dar un trato diferenciado, coherente con su situación especial y desigual frente a los demás sujetos de los procedimientos administrativos.

3. Imparcialidad. Desde una perspectiva constitucional, la imparcialidad constituye uno de los principios de la función administrativa a los que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política. La definición que trae el artículo 3º del CPACA es idéntica a la que contenía el artículo 3º del derogado CCA de 1984, en el sentido de ratificar la aplicación de la igualdad a los procedimientos administrativos. Sin embargo, el CPACA agrega al contenido de la imparcialidad la idea de que la administración debe actuar con objetividad. Así, la imparcialidad, tal como se encuentra definida en el CPACA supone la aplicación de los principios de la igualdad y la objetividad.

En ese orden de ideas, en virtud de la imparcialidad, las autoridades deben tratar de idéntica manera a los sujetos de los procedimientos administrativos de forma tal que se efectivamente se garanticen sus derechos y no haya lugar a discriminaciones. Pero, además, como consecuencia de la imparcialidad, las autoridades deben actuar con objetividad, esto es, buscando que sus actuaciones persigan exclusivamente la satisfacción del interés general y de la finalidad de la norma específica que otorga la respectiva competencia. Es precisamente como consecuencia de la aplicación del principio de objetividad inmerso dentro de la idea de imparcialidad que se excluyen las motivaciones subjetivas y los factores de afecto e interés de las decisiones administrativas.

Una de las herramientas concretas para hacer efectivo este principio tiene que ver con el régimen de conflictos de interés, impedimentos y recusaciones consagrado en los artículos 11 y 12 del CPACA, pues con el mismo se pretende garantizar la objetividad en las decisiones, en tanto que se excluyen a los funcionarios que puedan tener interés.

4. Buena fe. Este principio tiene fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política y, a diferencia de muchos de los otros principios que se analiza, impone deberes tanto para las autoridades como para los demás sujetos de los procedimientos administrativos. Se trata de un principio complejo con varias aplicaciones en las actuaciones administrativas, y que, de manera general, puede ser entendido como la posibilidad de exigir un comportamiento diligente, correcto, leal, honesto y honrado en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones.

La aplicación de este principio a los procedimientos administrativos se concreta en que la administración tiene derecho recibir de parte de los administrados la información veraz y completa que sea necesaria para la adopción de la decisión; los sujetos del procedimiento deben actuar de tal manera que no se dilate innecesariamente la actuación administrativa; el administrado tiene derecho a confiar en que la administración adoptará una decisión que respeta el bloque de legalidad al cual se encuentra sometida, y el procedimiento debe adelantarse no sólo con plena sujeción a las reglas de trámite sino con especial esmero para que efectivamente se logre la garantía de los derechos de quienes actúan dentro del mismo. En suma, la buena fe dentro del procedimiento administrativo se concreta en que el deber de los sujetos de guardar un comportamiento leal y honesto dentro de su trámite, en que la administración proferirá una decisión ajustada a derecho y en que los administrados no ocultarán informaciones ni entregarán informaciones falsas.

Como aspecto particular de la definición contenida en el artículo 3º del CPACA se destaca, de una parte, que la misma se limita a la presunción de actuación de buena fe y, de otra que extiende la presunción a las autoridades, pues el texto constitucional sólo se refiere a los particulares.

Finalmente, en relación con la buena fe, debe destacarse que la jurisprudencia también le ha dado aplicación en las actuaciones administrativas, entre otros, bajo la prohibición de venir contra el acto propio y la protección de la confianza legítima, situaciones que deben ser aplicadas así no se encuentren explícitamente mencionadas en la norma.

5. Moralidad. Con base en los artículos 88 y 209 de la Constitución Política, la moralidad ha sido tratada como un derecho colectivo y un principio de la función administrativa. Sin embargo, no existe una definición muy clara de dicho principio, pues la jurisprudencia ha dado diversos alcances, reconociendo que se trata de un concepto jurídico indeterminado especialmente complejo, cuya aplicación depende del caso concreto. En general, se ha dicho que la moralidad excede la simple legalidad e implica el deber de las autoridades de actuar con especial cuidado para que la decisión se someta a la ley y que persiga el interés general, implica una actuación pulcra, recta, honesta y de buena fe. Así, entre otros, se desconoce la moralidad cuando la conducta del servidor público persigue intereses personales o subjetivos, cuando se trata actuaciones irregulares y de mala fe por parte de la administración y cuando existen interpretaciones normativas manifiestamente equivocadas. A pesar de la amplitud del concepto de moralidad administrativa en la jurisprudencia, el artículo 3º del CPACA se limita a vincularla con el deber de que todas las personas, pero en especial, las autoridades administrativas actúen con rectitud, lealtad y honestidad, lo cual implica la inclusión de elementos propios de la buena fe a la idea de moralidad. Sin embargo, esta definición no puede entenderse como negación de los demás elementos de la moralidad que ha construido la jurisprudencia.

6. Participación. El principio de participación se fundamenta en los artículos 1º y 103 de la Constitución Política. Su consagración responde a una de las tendencias contemporáneas del procedimiento administrativo en el derecho comparado en el sentido de que cada vez se propende a que exista mayor participación de los interesados en la adopción de las decisiones que eventualmente les puedan afectar.

Así, la participación de los interesados no se limita a ser un aspecto de debido proceso en las actuaciones administrativas de carácter particular como ocurría en el esquema tradicional del derogado CCA de 1984, sino que se busca que aún en los procedimientos de adopción de normas administrativas de carácter general se dé la oportunidad a los interesados de participar. De manera coherente con este principio el artículo 8-8 del CPACA impone como deber de las autoridades la de permitir a los interesados opinar sobre los proyectos de regulación. Igualmente, como expresión de este principio se encuentran los diversos mecanismos de participación ciudadana desarrollados en la Ley 134 de 1994.

El segundo aspecto relevante del principio de participación tiene que ver con el fomento a la organización de mecanismos de ejecución, control y evaluación ciudadana a la gestión pública. En ese orden de ideas, la participación no se limita a la fase anterior a la adopción de las decisiones, sino que se extiende también a sus fases posteriores, con lo cual una mayor legitimación de las actuaciones administrativas.

7. Responsabilidad. De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad de las autoridades públicas constituye uno de los principios fundamentales del Estado social de derecho, pues los poderes que se reconocen a las autoridades públicas deben ir necesariamente acompañados de un régimen de responsabilidad que las obligue a someterse a la legalidad y a reparar integralmente los perjuicios antijurídicos que sus actuaciones puedan generar.

En ese orden de ideas, el artículo 3º del CPACA reitera la idea de que las autoridades que intervienen en las actuaciones administrativas son responsables –desde el punto de vista patrimonial, penal, disciplinario y fiscal– por sus actuaciones y omisiones dentro del contexto de un procedimiento administrativo. Se trata de la reiteración del enunciado principio constitucional conforme al cual ninguna actuación de las autoridades públicas está excluida de control y, por lo mismo, de responsabilidad, lo cual es un reflejo de la especial preocupación del legislador por hacer efectivo el citado principio constitucional.

8. Transparencia. Este principio es el único que carece de referente constitucional expreso, en tanto que no existe una norma constitucional que lo consagre explícitamente de manera general como ocurre con los demás, pero puede ser desprendido del principio de publicidad al que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política. La aplicación de este principio a las actuaciones administrativas se inaugura con lo ordenado por el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y se hace general en el artículo 3º de la Ley 489 de 1998.

En materia de procedimiento administrativo, la transparencia se traduce en el carácter público como regla general de las actuaciones administrativas y la consiguiente posibilidad de que cualquiera, sin necesidad de acreditar una legitimación concreta, pueda conocerlas y solicitar copias de las mismas. Pero, además, la transparencia se traduce en el deber de las autoridades administrativas de no ocultar informaciones o actuaciones, de tal manera que se garantice que los procedimientos efectivamente serán de conocimiento público.

9. Publicidad. Se trata de uno de los principios constitucionales de la función administrativa consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política. En su regulación en el artículo 3º del CPACA, el principio de publicidad impone como obligación para las autoridades la de dar a conocer todas sus actuaciones (actos, contratos y resoluciones) mediante los diversos mecanismos de publicidad consagrados en la ley, incluyendo la posibilidad de hacer uso de los medios tecnológicos para esos efectos. Así, la publicidad en el CPACA se limita simplemente al deber de las autoridades de dar cumplimiento a los procedimientos de publicidad legalmente fijados.

Además, respecto de este principio debe recordarse que la jurisprudencia ha considerado que su aplicación en el procedimiento administrativo no se agota con el cumplimiento riguroso de los procedimientos de publicidad, pues se extiende a la motivación de los actos administrativos. En efecto, para un adecuado cumplimiento de la publicidad se requiere que la administración de a conocer tanto sus decisiones –mediante las publicaciones y notificaciones–, como las razones de las mismas, de tal manera que la adecuada motivación forma parte de la publicidad como principio de las actuaciones administrativas, situación que es reconocida por el artículo 42 del CPACA que establece la obligatoriedad de la motivación para todos los actos administrativos.

Entendido así, el respecto del principio de publicidad es esencial para hacer efectivos los principios del debido proceso –más concretamente el derecho de contradicción–, en tanto que sólo si se conoce la decisión y las razones de la misma puede haber una oposición adecuada, y de participación, en la medida en que para poder participar en la elaboración de las decisiones, es necesario conocer que se está tramitan la adopción de una de ellas.

C. Los principios aplicables al trámite de las actuaciones administrativas

El otro grupo de principios no atiende ya a la necesidad de brindar garantías dentro de los procedimientos administrativos, sino que obedece a la idea de lograr un mejor funcionamiento de la administración pública, mediante unos procedimientos más sencillos, ágiles y efectivos. Estos principios son la coordinación, la eficacia, la economía y la celeridad.

1. Coordinación. El principio de coordinación se desprende del deber de coordinar sus actividades que el artículo 209 de la Constitución Política les impone a las autoridades administrativas. La consagración legal de este principio tiene origen en los artículos 3º y 6º de la Ley 489 de 1998, en la cual no solo se le consagra como un principio de la función administrativa, sino que se le define en el sentido de que “las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales”.

A pesar de que tradicionalmente se le considerado uno de los principios de la organización administrativa, el artículo 3º del CPACA, en virtud de este principio, impone como obligación para las autoridades administrativas el de concertar sus actuaciones con las demás autoridades de tal manera que se logre el cumplimiento de sus cometidos y se respeten los derechos de los particulares. Se trata, entonces, de lograr una adecuada armonía en el cumplimiento de las funciones a cargo de cada una de las autoridades administrativas, así como de lograr una efectiva colaboración entre ellas.

2. Eficacia. Este es también un principio de la función administrativa consagrado expresamente en el artículo 209 de la Constitución Política y ya se encontraba desarrollado en el artículo 3º del derogado CCA de 1984. En virtud del principio de eficacia se ha pretendido que la administración preste atención a la finalidad para la cual se tramitan los procedimientos administrativos, antes que a los detalles de trámite, dando aplicación a los principios de informalismo y de prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, es responsabilidad de la administración adoptar las medidas necesarias para lograr que el trámite del procedimiento no impida lograr la efectividad del derecho material discutido dentro de la actuación.

En su consagración, el principio de eficacia involucra también el de la impulsión de oficio, es decir, que en virtud del principio analizado aparece el deber para la administración de lograr que los procedimientos administrativos efectivamente se tramiten, siendo su responsabilidad lograr que los mismos lleguen a su culminación. De esta manera, es deber de la autoridad administrativa impulsar el trámite del procedimiento de oficio, esto es, sin necesidad de que el interesado haga la solicitud.

Además, en virtud del principio analizado la administración goza de todos los poderes necesarios para lograr la instrucción del procedimiento, de tal manera que se eviten dilaciones injustificadas y se superen los vicios de puro procedimiento que no incidan en aspectos fundamentales de la decisión a adoptar. De manera coherente, el artículo 41 del CPACA permite la corrección de irregularidades procedimentales en la actuación administrativa, incluso de oficio, superando con ello una de las discusiones que la aplicación de este principio presentaba en el derogado CCA de 1984.

3. Economía. La economía es otro de los principios de la función administrativa a los que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política que se ha sido consagrado por el artículo 3º del CPACA. La definición consagrada en el CPACA involucra los principios de economía procedimental en sentido estricto y de eficiencia. En ese orden de ideas, la primera expresión de la economía se traduce en la racionalización y simplificación de los trámites administrativos y, con ello, supone un desarrollo del mandato general contenido en el artículo 84 de la Constitución. Es decir, que las autoridades administrativas únicamente pueden llevar a cabo los procedimientos consagrados en la ley y únicamente pueden hacer las exigencias expresamente autorizadas por la ley. De esta manera, las autoridades no pueden interpretar las normas de forma tal que den lugar a mayores trámites o a exigencias formales distintas a las señaladas legalmente.

Además, en virtud del principio de economía se pretende una actuación eficiente por parte de la administración pública. Así, es deber de la autoridad administrativa actuar de tal manera que se generen la menor cantidad posible de costos administrativos y presupuestales para la adopción de la decisión, a la par de que se logre la mayor calidad posible en las actuaciones y la protección de los derechos de los sujetos que intervienen en los procedimientos administrativos.

4. Celeridad. Por último aparece el principio de celeridad, el cual es también uno de los principios constitucionales de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. Este principio incluye varios de los elementos que también trae el principio de eficacia, como la impulsión de oficio y el deber de actuar con diligencia evitando dilaciones injustificadas.

No obstante, el principio de eficacia se orienta al logro del derecho material discutido en el procedimiento administrativo, mientras que el principio de celeridad se orienta a que las decisiones de la administración sean ágiles, esto es, que se adopten en el menor tiempo posible. Para esta finalidad, la administración tiene el deber de impulsar oficiosamente el procedimiento y, en general, actuar con diligencia a efectos de que el procedimiento se trámite de manera expedita. Mención especial merece el incentivo al uso de los medios tecnológicos para efectos de lograr la agilidad en la adopción de las decisiones, en tanto que la norma promueve que se usen las tecnologías de la información y las comunicaciones como mecanismo idóneo para alcanzar la mayor velocidad posible en el trámite de los procedimientos administrativos.

*Comentarios a cargo de JORGE ENRIQUE SANTOS RODRÍGUEZ, Profesor de derecho administrativo de la Universidad Externado de Colombia.


This publication is prepared for the general information of our clients and other interested persons. It is not, and does not attempt to be, comprehensive in nature. Due to the general nature of its content, it should not be regarded as legal.


Descargar en PDF

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *